PREÁMBULO
El Decreto 162/1999, de 17 de
septiembre, del Consell, por el que se establecen las
condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la
Comunitat Valenciana, fue dictado en aplicación de la
transferencia a la Generalitat de las funciones y servicios en
materia de buceo profesional, por medio del Real Decreto
1758/1998, de 31 de julio. Por otro lado, el Decreto 11/1998,
de 27 de octubre, del president de la Generalitat, asignó
estas funciones a la Conselleria de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
A su vez, el Decreto 2055/1969,
de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de las
actividades subacuáticas, estableció la normativa básica de
aplicación, y la Orden de 22 de diciembre de 1995, del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se
derogan determinadas normas reguladoras de las actividades
subacuáticas, derogó gran parte de la normativa de desarrollo
del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre. Adicionalmente, la
Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento,
establece las normas de seguridad para el ejercicio de las
actividades subacuáticas.
La práctica de la actividad del
buceo profesional exige unos conocimientos teóricos y
prácticos que se deberán adquirir por medio del curso
autorizado en el ámbito de la Comunitat Valenciana, Buceador
Profesional Básico, con las capacitaciones para las que
faculta de conformidad con los artículos 3 y 8 del Decreto
162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, y para el que se
establecen en este decreto los requisitos de participación e
impartición de los mismos, siendo de obligado cumplimiento la
aplicación de las normas de seguridad para el ejercicio de
actividades subacuáticas, que se encuentran recogidas en la
Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por
la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio
de actividades subacuáticas, y en la Orden de 20 de julio de
2000, que modifica la anterior.
Por todo ello, en el mencionado
Decreto 162/1999 se estableció la obligación para los centros
de buceo de contar con la preceptiva autorización de la
Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación para impartir
las enseñanzas de Buceador Profesional Básico. En
consecuencia, por el presente decreto se procede a regular los
requisitos preceptivos para los centros donde se imparta la
formación para obtener el título de Buceador Profesional
Básico en la Comunitat Valenciana, así como el procedimiento a
seguir por los interesados.
En virtud de los artículos
18.f) y 28.c) de la Ley del Consell, a propuesta de la
consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa
deliberación del Consell, en la reunión del día 17 de
diciembre de 2010, DECRETO
Artículo 1. Objeto El presente
decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el
procedimiento para poder otorgar la autorización de centros de impartición de la formación necesaria para obtener el título
de Buceador Profesional Básico, establecido en el ámbito de la
Comunitat Valenciana, de conformidad con el artículo 6 del
Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que
se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo
profesional en la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación Los requisitos recogidos en el anexo III del
presente decreto se aplicarán a los centros establecidos en la
Comunitat Valenciana que deseen impartir la formación
necesaria para obtener el título de Buceador Profesional
Básico. Se entiende por centro establecido en la Comunitat
Valenciana aquel que desarrolla toda su actividad en su
territorio, las aguas del mismo, sus aguas interiores y el mar
territorial.
Artículo 3. Autorización de los
centros de impartición de la formación necesaria para obtener
el título de Buceador Profesional Básico 1. Las personas
físicas o jurídicas que deseen impartir el curso de formación
para la obtención del título de Buceador Profesional Básico
deberán obtener la preceptiva autorización de la Dirección
General competente en materia de pesca marítima,
independientemente de la adquisición de cualquier otra
autorización necesaria para el desarrollo del curso, mediante
solicitud estandarizada conforme al impreso establecido en el
anexo I de este decreto, debidamente cumplimentada y
acompañada de la documentación que se indica en el anexo II,
supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en
anexo III en cuanto a profesorado, infraestructura y
equipamiento, y, en cualquier caso, de las normas de seguridad
establecidas en la Orden de 14 de octubre de 1997, del
Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de
seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.
La solicitud se presentará en
la dirección territorial de la conselleria competente en pesca
marítima de la provincia en la que se ubique el centro, o
mediante cualquiera de las formas que establece la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
La referida dirección
territorial será la encargada de realizar la previa inspección
para la comprobación de los requisitos, emitiendo, como
consecuencia, propuesta a la dirección general competente en
materia de pesca marítima, que resolverá, previo informe del
área competente en materia de pesca marítima, la concesión o
denegación de la autorización en el plazo máximo de seis meses
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
registro del órgano competente para su tramitación.
Pasado este plazo, la solicitud
podrá entenderse estimada, según lo establecido en el artículo
43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Esta autorización tendrá un
periodo de vigencia de cuatro años, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos. Con una antelación mínima de seis
meses respecto del término del periodo de vigencia de la
autorización, la parte interesada deberá instar la renovación
de la autorización a la Dirección General competente en
materia de pesca marítima.
En todo caso, cualquier
alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la
autorización deberá ser notificada de forma inmediata a la
dirección general competente en materia de pesca marítima, y
podrá dar lugar a la modificación de la resolución de
autorización, salvo las alteraciones relativas a los puntos 1
y 2 del anexo IV del presente decreto, que, de acuerdo con lo
establecido en este decreto, deberán ser comunicadas antes de
la realización de cada curso.
3. Cualquier modificación
respecto a la titularidad de un centro autorizado deberá ser
comunicada previamente a la Dirección General competente en
materia de pesca marítima, y solo será efectiva, respecto de
la autorización concedida, una vez autorizada mediante
resolución de la mencionada dirección general. La resolución
deberá ser emitida en el plazo máximo de seis meses desde que
la comunicación haya tenido entrada en el registro del órgano
competente para su tramitación. Pasado este plazo, la
modificación de la titularidad podrá entenderse estimada,
según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 4. Comunicación de
comienzo de curso 1. Los centros autorizados que deseen
impartir un curso de Buceador Profesional Básico, deberán
presentar una comunicación de comienzo para cada curso.
La mencionada comunicación se
deberá presentar en la dirección territorial de la conselleria
competente en pesca marítima de la provincia en la que se vaya
a realizar el curso, con una antelación mínima de 15 días a la
fecha de comienzo del mismo.
2. El centro autorizado será
responsable de la comprobación de los requisitos de los
alumnos para participar en el curso, establecidos en el
artículo 4 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del
Consell, y de la realización de las pruebas a que se deban
someter para la inscripción en el curso. Las pruebas físicas y
de natación a superar a las que hace referencia el citado
artículo serán las siguientes: nadar 400 metros en un tiempo
máximo de 15 minutos, bucear en apnea una distancia mínima de
25 metros y realizar una apnea estática durante un tiempo
mínimo de 1 minuto. Los aspirantes irán equipados únicamente
con bañador, gafas y gorro.
3. En la comunicación de
comienzo de curso se deberá incluir la relación de los alumnos
admitidos, con certificación del cumplimiento de las
condiciones establecidas en el referido artículo 4 del Decreto
162/1999, las fechas de inicio y finalización del curso, la
distribución de la materia a impartir en las fechas y lugares
de desarrollo del mismo, la fecha del examen y la relación
definitiva de formadores. En la comunicación se deberá
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
anexo IV.
4. Al objeto de comprobar que
el desarrollo del curso se adecua a los niveles de calidad y
profesionalidad necesarias, la dirección territorial de la
conselleria competente en pesca marítima de la provincia donde
se desarrolle el curso podrá llevar a cabo inspecciones del
curso.
Artículo 5. Tribunal examinador
1. El tribunal examinador de cada curso estará compuesto por
tres miembros: presidente, vicepresidente y secretario. Los
cargos de presidente y vicepresidente serán desempeñados por
personal funcionario de la Generalitat, y el de secretario por
un profesor instructor del curso. El tribunal será nombrado
por la dirección general competente en materia de pesca
marítima, y en cuanto a su funcionamiento se estará a lo
dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El tribunal será responsable
del establecimiento de las pruebas de evaluación de los
alumnos, que constarán de una parte teórica y una parte
práctica. Para ser evaluados positivamente, los alumnos
deberán superar las dos partes.
3. En el plazo no superior a
dos semanas desde la realización de las pruebas de evaluación,
se remitirá acta oficial del resultado de las mismas a la
dirección territorial correspondiente de la conselleria
competente en pesca marítima de la provincia donde se
desarrolle el curso.
El acta contendrá, como mínimo:
número DNI o NIE, fecha de nacimiento, y nombre y apellidos de
los alumnos, así como el resultado de la evaluación, que podrá
adoptar el valor de apto o no apto. El acta vendrá fechada y
firmada por el tribunal examinador.
4. La dirección territorial
elevará propuesta de expedición del título de Buceador
Profesional Básico en relación con los alumnos evaluados como
aptos, acompañada del original del acta y justificante del
abono de tasas por parte de los alumnos. El título será
expedido por la dirección general competente en materia de
pesca marítima, en un plazo máximo de tres meses.
Artículo 6. Obligaciones del
centro autorizado de impartición de la formación necesaria
para obtener el título de Buceador Profesional Básico 1.
Durante el desarrollo del curso, en todo momento se tendrá en
cuenta lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1997, del
Ministerio de Fomento, que aprueba las normas de seguridad
para el ejercicio de actividades subacuáticas. En particular,
uno de los profesores instructores será nombrado, por el
centro autorizado, jefe de equipo de buceo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12 de la citada orden, y será, en
consecuencia, el responsable del cumplimiento de lo allí
preceptuado, actuando como coordinador del curso.
En particular, es
responsabilidad del/de la coordinador/a del curso:
a) Velar por el cumplimiento de
la normativa de seguridad vigente en materia de buceo.
b) Activar los planes de
emergencia y de evacuación necesarios en caso de accidente.
c) Revisar y controlar el buen
estado, en todo momento, de todos los equipos y el material
del curso, así como del cumplimiento de la normativa vigente
en lo que se refiere a revisiones periódicas de los equipos y
de los materiales por parte de los organismos oficiales
competentes.
d) Comprobar que los
instructores y los ayudantes tienen la documentación en regla,
en especial las cualificaciones, los certificados médicos y
los seguros de accidentes y de responsabilidad civil.
2. Los centros autorizados que
impartan un curso de Buceador Profesional Básico, además de
cumplir la normativa vigente que afecte a la actividad, están
obligados a:
a) Establecer las medidas de
seguridad que sean necesarias para cada actividad, e informar
al alumnado de los riesgos y de las medidas preventivas que es
necesario adoptar.
b) Garantizar la operatividad,
funcionalidad y seguridad de todo el material, de los equipos
y de las instalaciones utilizadas en el curso.
c) Informar y, si es necesario,
rechazar a los/las alumnos/as que no estén adecuadamente
capacitados/as para efectuar una determinada actividad.
d) Supervisar en todo momento
el desarrollo de las actividades formativas en el mismo lugar
de la inmersión, sea en superficie o bajo el agua.
e) Garantizar la presencia en
superficie, en el lugar de la inmersión, de profesorado
cualificado en primeros auxilios básicos y primeros auxilios
con oxígeno para accidentes de buceo, preparados con el equipo
adecuado (incluido el equipo de suministro de oxígeno) con el
fin de intervenir en cualquier emergencia.
f) Velar por el respeto al
medio marino garantizando el cumplimiento de la normativa
vigente, especialmente en relación con extracciones no
autorizadas, lugares de fondeo y espacios calificados de
protección especial.
g) Emplazar las zonas de
prácticas en el mar en lugares adecuados y seguros que no sean
de paso obligatorio de embarcaciones, como la entrada y la
salida de puertos, bocanas y canales de accesos, o que
interfieran en otras actividades marítimas, profesionales o de
ocio, y señalizarlas de acuerdo con la normativa vigente.
h) Cancelar y reprogramar las
salidas al mar para realizar inmersiones en el caso de que las
condiciones marítimas y meteorológicas puedan suponer un
riesgo para el desarrollo de la actividad.
i) Garantizar que en las
prácticas en aguas abiertas la profundidad del lugar de
inmersión no supera la profundidad máxima determinada
previamente para la práctica a realizar.
j) Disponer de un plan de
emergencias y de evacuación, de acuerdo con lo que establece
la normativa de seguridad vigente y el anexo II de este
decreto.
k) Contratar una cobertura de
accidentes personales para los alumnos matriculados y del
profesorado, que cubra, además de los gastos de curación, un
capital mínimo de 3.000 euros por muerto y un capital mínimo
de 6.000 euros por invalidez por accidente. Asimismo, deben
contratar una póliza de seguros para cubrir las
responsabilidades civiles derivadas de la actividad impartida,
por daños materiales, personales y perjuicios económicos que
sean consecuencia de estos daños corporales, ante el alumnado
del centro o terceras personas. La cantidad mínima a cubrir
será de 600.000 euros por siniestro y, en el caso de que se
establezca un sublímite por víctima, éste no podrá ser
inferior a 150.000 euros. Si se establecen franquicias, irán a
cargo de la persona que contrate el seguro. La póliza deberá
incluir a la Generalitat como asegurada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.
Cursos autorizados Los cursos autorizados a la entrada en
vigor del presente decreto se regularán por la normativa que
los autorizó.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.
Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES Primera.
Habilitación reglamentaria Se autoriza a la dirección general
competente en materia de pesca marítima para que emita los
actos, resoluciones e instrucciones que sean precisos para la
aplicación de la presente norma.
Segunda. Entrada en vigor El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
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