Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya
RESUMEN
Formación náutico-recreativa
Artículo 106
Formación para el ejercicio de actividades
marítimas de recreo
1. El Gobierno, a propuesta del departamento
competente en materia de pesca y acción marítimas y previo
informe del departamento competente en materia de educación,
tiene que regular las titulaciones y los requisitos de
capacitación exigibles para el ejercicio de determinadas
actividades náutico-recreativas a que se refiere el artículo
109, incluidas las actividades subacuáticas.
2. Los títulos, diplomas y certificados que
capacitan para las actividades náutico-recreativas son expedidos
por el departamento competente en materia de pesca y acción
marítimas.
3. Deben establecerse por reglamento los
contenidos formativos de los títulos, diplomas y certificados
que habilitan para la práctica de las actividades
náutico-recreativas.
4. Los cursos pueden seguirse en los
organismos, los centros náuticos o las academias náuticas
autorizados de acuerdo con lo que establezca por reglamento.
5. El Gobierno ha de estipular las
condiciones necesarias para garantizar que los títulos cuya
regulación y expedición de él dependan tengan validez en todo el
territorio del Estado, de igual modo que los expedidos por el
Ministerio de Fomento y por las comunidades autónomas con
competencias en formación náutico-recreativa tengan validez en
Cataluña.
Título VII
De las actividades marítimas
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 108
Ámbito
1. A los efectos de lo establecido por el
presente título, son actividades marítimas:
a) Las actividades náutico-recreativas de
carácter profesional y recreativo.
b) Las actividades subacuáticas recreativas.
c) Las actividades subacuáticas de carácter
profesional.
2. El ejercicio de las actividades marítimas
que se lleven a cabo en aguas marítimas y continentales de
Cataluña debe hacerse de acuerdo con lo establecido por la
presente ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen,
con pleno respeto a la seguridad de las personas, al medio
marino, a los recursos naturales y al patrimonio cultural
subacuático.
Artículo 109
Actividades náutico-recreativas de carácter
profesional y recreativo
1. A los efectos de la presente ley, son
actividades náutico-recreativas las que se practican en el medio
marino o en aguas continentales, pero que no suponen la
inmersión, con finalidad de ocio o recreo y que no están
vinculadas a actividades deportivas federativas.
2. A los efectos de la presente ley, tienen
la consideración de actividades náutico-recreativas de carácter
profesional el ejercicio del buceo profesional y el gobierno de
embarcaciones en aguas continentales.
3. Para la práctica de actividades
náutico-recreativas es preciso tener la titulación exigida y
cumplir las condiciones de ejercicio establecidas por
reglamento.
Artículo 110
Actividades subacuáticas
1. A los efectos de la presente ley, son
actividades subacuáticas las que suponen intervenciones en un
medio acuático y están sometidas a ambiente hiperbárico.
2. Para la práctica de las actividades
subacuáticas es preciso tener la titulación exigida.
3. La práctica de las actividades
subacuáticas se sujeta a las limitaciones establecidas por
reglamento por razón del lugar donde se practiquen o por su
finalidad recreativa, profesional o científica.
Capítulo II
Ordenación y gestión de las actividades
marítimas
Artículo 111
Centros de actividades marítimas
1. La enseñanza de las actividades marítimas
y la organización de salidas al mar o a cualquier otro medio
acuático para practicar estas actividades solo pueden llevarse a
cabo en los centros náuticos o en las academias que dispongan de
la autorización pertinente del departamento competente en
materia de pesca y acción marítimas, en los términos
establecidos por la presente ley y por las normas que la
desarrollen.
2. A los efectos de la presente ley, son
centros de actividades marítimas los centros náuticos, las
academias náuticas, los centros de inmersión y los se
establezcan por reglamento.
Artículo 112
Centros náuticos
A los efectos de la presente ley, son centros
náuticos los centros de actividades marítimas que, mediante la
contratación de servicios, ofrecen la posibilidad de practicar
actividades náutico-recreativas y de pesca.
Artículo 113
Academias náuticas
A los efectos de la presente ley, son
academias náuticas los centros de actividades marítimas que
imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener
las titulaciones oficiales de náutica de recreo.
Artículo 114
Centros de inmersión
A los efectos de la presente ley, son centros
de inmersión los centros de actividades marítimas que ofrecen al
menos una de las siguientes posibilidades:
a) Practicar actividades subacuáticas, con o
sin la supervisión de guías o instructores.
b) Obtener la formación necesaria para la
práctica de actividades subacuáticas.
Artículo 115
Autorización de los centros de actividades
marítimas
1. La apertura y el funcionamiento de los
centros de actividades marítimas quedan sometidos a la previa
autorización del departamento competente en materia de pesca y
acción marítimas.
2. Deben establecerse por reglamento los
requisitos que han de cumplir los centros de actividades
marítimas para obtener la autorización de apertura y
funcionamiento, el procedimiento que es preciso seguir para
otorgarla, las condiciones de funcionamiento relativas a la
formación y capacitación del personal de los centros, las
condiciones relativas a la práctica de las actividades, las
medidas de seguridad que deben cumplir y la responsabilidad de
los centros.
Artículo 116
Registro de centros de actividades marítimas
1. El departamento competente en materia de
pesca y acción marítimas ha de crear y gestionar el Registro de
centros de actividades marítimas de Cataluña, en el que han de
inscribirse los centros náuticos, las academias náuticas, los
centros de inmersión y cualquier otro centro establecido por
reglamento.
2. La regulación del Registro de centros de
actividades marítimas de Cataluña debe establecerse por
reglamento.