GPS Buceo

GPS Buceo 


.
GPS Buceo recreativo
.
GPS Buceo profesional
.
GPS Buceo científico

GPS Buceo técnico
.

Dive Center
.

.

GPS Buceo Equipos de Submarinismo
.
GPS Buceo Viajes

GPS Buceo Fotografia subacuática
.
GPS Buceo Medicina subacuática  hiperbárica
.
GPS Buceo Videos

GPS Buceo Artículos de submarinismo

GPS Buceo Nautica
.
Ecología Marina
.
GPS Buceo Metereología
.
GPS Buceo Legislacion

        Información digital subacuática.              www.gpsbuceo.com                                                   Espacio dedicado al mundo del buceo. 









 


LEY 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya

RESUMEN

Formación náutico-recreativa

Artículo 106

Formación para el ejercicio de actividades marítimas de recreo

1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y previo informe del departamento competente en materia de educación, tiene que regular las titulaciones y los requisitos de capacitación exigibles para el ejercicio de determinadas actividades náutico-recreativas a que se refiere el artículo 109, incluidas las actividades subacuáticas.

2. Los títulos, diplomas y certificados que capacitan para las actividades náutico-recreativas son expedidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. Deben establecerse por reglamento los contenidos formativos de los títulos, diplomas y certificados que habilitan para la práctica de las actividades náutico-recreativas.

4. Los cursos pueden seguirse en los organismos, los centros náuticos o las academias náuticas autorizados de acuerdo con lo que establezca por reglamento.

5. El Gobierno ha de estipular las condiciones necesarias para garantizar que los títulos cuya regulación y expedición de él dependan tengan validez en todo el territorio del Estado, de igual modo que los expedidos por el Ministerio de Fomento y por las comunidades autónomas con competencias en formación náutico-recreativa tengan validez en Cataluña.

Título VII

De las actividades marítimas

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 108

Ámbito

1. A los efectos de lo establecido por el presente título, son actividades marítimas:

a) Las actividades náutico-recreativas de carácter profesional y recreativo.

b) Las actividades subacuáticas recreativas.

c) Las actividades subacuáticas de carácter profesional.

2. El ejercicio de las actividades marítimas que se lleven a cabo en aguas marítimas y continentales de Cataluña debe hacerse de acuerdo con lo establecido por la presente ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, con pleno respeto a la seguridad de las personas, al medio marino, a los recursos naturales y al patrimonio cultural subacuático.

Artículo 109

Actividades náutico-recreativas de carácter profesional y recreativo

1. A los efectos de la presente ley, son actividades náutico-recreativas las que se practican en el medio marino o en aguas continentales, pero que no suponen la inmersión, con finalidad de ocio o recreo y que no están vinculadas a actividades deportivas federativas.

2. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de actividades náutico-recreativas de carácter profesional el ejercicio del buceo profesional y el gobierno de embarcaciones en aguas continentales.

3. Para la práctica de actividades náutico-recreativas es preciso tener la titulación exigida y cumplir las condiciones de ejercicio establecidas por reglamento.

Artículo 110

Actividades subacuáticas

1. A los efectos de la presente ley, son actividades subacuáticas las que suponen intervenciones en un medio acuático y están sometidas a ambiente hiperbárico.

2. Para la práctica de las actividades subacuáticas es preciso tener la titulación exigida.

3. La práctica de las actividades subacuáticas se sujeta a las limitaciones establecidas por reglamento por razón del lugar donde se practiquen o por su finalidad recreativa, profesional o científica.

Capítulo II

Ordenación y gestión de las actividades marítimas

Artículo 111

Centros de actividades marítimas

1. La enseñanza de las actividades marítimas y la organización de salidas al mar o a cualquier otro medio acuático para practicar estas actividades solo pueden llevarse a cabo en los centros náuticos o en las academias que dispongan de la autorización pertinente del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en los términos establecidos por la presente ley y por las normas que la desarrollen.

2. A los efectos de la presente ley, son centros de actividades marítimas los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión y los se establezcan por reglamento.

Artículo 112

Centros náuticos

A los efectos de la presente ley, son centros náuticos los centros de actividades marítimas que, mediante la contratación de servicios, ofrecen la posibilidad de practicar actividades náutico-recreativas y de pesca.

Artículo 113

Academias náuticas

A los efectos de la presente ley, son academias náuticas los centros de actividades marítimas que imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener las titulaciones oficiales de náutica de recreo.

Artículo 114

Centros de inmersión

A los efectos de la presente ley, son centros de inmersión los centros de actividades marítimas que ofrecen al menos una de las siguientes posibilidades:

a) Practicar actividades subacuáticas, con o sin la supervisión de guías o instructores.

b) Obtener la formación necesaria para la práctica de actividades subacuáticas.

Artículo 115

Autorización de los centros de actividades marítimas

1. La apertura y el funcionamiento de los centros de actividades marítimas quedan sometidos a la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. Deben establecerse por reglamento los requisitos que han de cumplir los centros de actividades marítimas para obtener la autorización de apertura y funcionamiento, el procedimiento que es preciso seguir para otorgarla, las condiciones de funcionamiento relativas a la formación y capacitación del personal de los centros, las condiciones relativas a la práctica de las actividades, las medidas de seguridad que deben cumplir y la responsabilidad de los centros.

Artículo 116

Registro de centros de actividades marítimas

1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de crear y gestionar el Registro de centros de actividades marítimas de Cataluña, en el que han de inscribirse los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión y cualquier otro centro establecido por reglamento.

2. La regulación del Registro de centros de actividades marítimas de Cataluña debe establecerse por reglamento.



Texto completo

LEY 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.
https://www.gencat.cat/diari_c/5580/10048036.htm
 

RESERVAS MARINAS  -  Parques Nacionales -  Espacios protegidos


Índice  legislación,  normativas,  reglamentos

Legislación en España. Otras Comunidades Autónomas

___________________________________
 

____________________


 GPS Buceo
 
©
Prohibida la copia, distribución o difusión de los contenidos de esta web
Política de PrivacidadQuiénes Somos - Mapa del Sitio - Contactar