Orden ARM/2094/2010, de 21 de julio, por la que se regula la
reserva marina de la isla de La Palma y se definen su
delimitación y usos permitidos.
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO
BOE Núm. 185 Sábado 31
de julio de 2010 Sec. III. Pág. 66678
La reserva marina de la isla de La Palma
fue establecida mediante Orden de 18 de julio de 2001, con el
objeto de proteger una zona que cuenta con una elevada
diversidad de especies de interés pesquero difíciles de
observar en otras islas del archipiélago canario.
La experiencia en la gestión de la reserva
marina y los resultados de los estudios científicos
realizados, determinan la necesidad de actualizar y adaptar su
regulación, estableciendo un nuevo plan de gestión, mediante
la regulación en la presente orden de las actividades y usos
permitidos.
Por otro lado, resulta necesario regular de
forma más precisa determinados aspectos que constituyen
elementos esenciales de la gestión de la reserva marina y de
la conservación de los recursos, como el procedimiento de
concesión de autorizaciones para acceder a la reserva marina y
las condiciones de ejercicio de las actividades permitidas,
armonizándolo, además, con el resto de las reservas marinas.
La delimitación de la reserva marina no
varía con respecto a su declaración inicial, sino que se hace
más precisa al mencionar el Datum WGS 84, al que están
referidas las coordenadas, lo que facilita una mejor
información de la misma, ya que la cartografía náutica de la
zona también ha sido actualizada y está referida a ese mismo
Datum.
Se ha cumplido el trámite de comunicación a
la Comisión Europea, en virtud del artículo 46 del Reglamento
(CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la
conservación de los recursos pesqueros a través de medidas
técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
En la tramitación de esta orden han sido
consultados la Comunidad Autónoma de Canarias y los sectores
afectados. Ha sido recabado el informe del Instituto Español
de Oceanografía.
La orden se dicta de conformidad a lo
preceptuado por los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26
de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, con la aprobación previa de
la Ministra de la Presidencia, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
El objeto de la presente orden es la
regulación de la reserva marina de la isla de La Palma, al
oeste de la misma, en las aguas exteriores comprendidas dentro
de la zona delimitada entre la isóbata de 1.000 metros, como
límite exterior, y los paralelos cuyas latitudes, referidas al
Datum WGS – 84, son: 28º34,172’ N y 28º28,337’ N, mediante el
siguiente plan de gestión, que contiene la regulación de las
actividades y de los usos permitidos en la misma.
Artículo 2. Zonas especiales.
Dentro de la reserva marina queda definida
la siguiente zona especial, cuyas coordenadas están referidas
al Datum WGS – 84: Reserva integral, entre la isóbata de 500
metros, como límite exterior, y los paralelos de:
a) 28º32,936’ N.
b) 28º30,406’ N.
Artículo 3. Usos.
1. En la zona de reserva integral
únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas
que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General
del Mar en función de su interés para el seguimiento del
estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos
de la reserva marina. El baño sólo se permitirá en las zonas
de playa establecidas.
2. Por fuera de la zona de reserva integral
podrán practicarse, previa autorización de la Dirección
General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría
General del Mar, las siguientes actividades:
a) La pesca marítima profesional,
exclusivamente en las siguientes modalidades, cuyas medidas
técnicas serán las que establezca la normativa aplicable:
1.º Líneas de mano y cañas, ambas desde
embarcación. Las cañas podrán ser utilizadas con carrete
eléctrico para la pesca de especies de aguas profundas.
2.º Curricán de superficie para especies
pelágicas y grandes migradores.
3.º Cañas y cebo vivo para túnidos.
4.º Potera. Durante la práctica de esta
actividad no se podrá fondear. Puesto que se practica de
noche, deberán avisar al servicio de la reserva marina.
b) Previo informe del Instituto Español de
Oceanografía, y teniendo en cuenta el estado de los recursos,
la Secretaría General del Mar podrá autorizar la pesca
profesional con artes o aparejos distintos a los contemplados
en la presente disposición.
c) Pesca marítima de recreo con caña desde
tierra, en las condiciones establecidas en el anexo a la
presente orden.
d) Actividades subacuáticas de recreo, en
la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o
por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo
de la presente orden y sujetas a las condiciones de acceso y
ejercicio que se establecen en la presente orden y demás
normativa aplicable.
e) Las actividades científicas y de
carácter didáctico experimental, en función de su interés para
el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las
aguas y los fondos de la reserva marina, y la divulgación de
la misma, previa autorización de la Secretaría General del
Mar.
3. Cualquier otro uso no recogido en el
presente artículo requerirá autorización expresa de la
Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
Artículo 4. Obligaciones.
En relación con el ejercicio de las
actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las
siguientes obligaciones comunes y específicas:
1. Obligaciones comunes:
a) Identificarse a petición de los
servicios oficiales de la reserva marina, presentando, cuando
sean requeridos para ello, la documentación relativa a
licencia, autorización e identidad.
b) Seguir en todo momento las indicaciones
de las autoridades responsables de la reserva marina y de los
guardas de la misma.
c) Facilitar, durante su estancia en la
reserva marina, al servicio de mantenimiento y protección de
la misma, las autorizaciones, ya sean de pesca o de buceo, así
como la preceptiva documentación acompañante (licencia de
pesca o título de buceo en vigor e identificación: Documento
nacional de identidad o pasaporte).
d) Asimismo, deberán facilitar, si fuesen
requeridos para ello, la documentación relativa a la
embarcación y su actividad.
2. Obligaciones específicas:
a) Para los pescadores:
1. Facilitar el control
de las capturas y aparejos que tengan cuando sean requeridos
para ello.
2. Cumplimentar una hoja
de declaración de capturas por cada día de pesca efectuado
dentro de la reserva marina, aunque no se realizasen capturas,
extremo que se hará constar en la hoja.
3. Remitir a la
Secretaría General del Mar las hojas de declaración de
capturas obtenidas.
4. En el caso de los
pescadores profesionales, avisar al servicio de vigilancia de
la reserva marina de la zona y hora de pesca en caso de
realizar la actividad entre las 22 horas y las 6 de la mañana.
5. En el caso de los
pescadores de recreo, las contenidas en la normativa que la
regula específicamente.
6. Para los pescadores
profesionales, comunicar al servicio de la reserva marina la
pérdida de artes o aparejos.
b) Para los buceadores:
1. Las actividades
subacuáticas de recreo se realizarán de conformidad con lo
previsto en la normativa específica de regulación de la
actividad.
2. Los responsables de
la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por
el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los
procedimientos establecidos para la práctica del buceo.
3. Suscribir y aplicar
los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La
Secretaría General del Mar facilitará a los interesados los
criterios a cumplir.
4. Iniciar y terminar
las inmersiones desde la boya de señalización del punto de
buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza.
5. El uso de linternas,
focos y cámaras deberá ser autorizado, y la autorización, en
su caso, constará expresamente en la autorización de la
actividad.
6. Ejercer la actividad
perturbando lo menos posible el estado del medio, así como
preservar la integridad de los individuos o comunidades
dependientes del medio marino.
7. Respetar la práctica
de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la
estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.
8. Para los centros de
buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la
reserva marina el libro de registro de buceadores.
9. Remitir, con una
semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los
efectos de poder programar la utilización de las boyas de
amarre de los puntos de buceo. En cada inmersión, el patrón de
la embarcación informará al servicio de la reserva del punto
de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio
propondrá un punto de buceo alternativo.
10. Asimismo, los
centros de buceo y clubes de buceo remitirán a final de año a
la Secretaría General del Mar, relación detallada de las
inmersiones realizadas, con indicación del número de
buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de
inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.
11.
Las actividades de buceo
científico y profesional se regirán por la normativa
específica de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Para las embarcaciones:
1. Con objeto de preservar el medio, y para
evitar ruidos excesivos y agitaciones molestas, dentro de la
zona de reserva integral la navegación deberá efectuarse a una
velocidad inferior a diez nudos, salvo en caso de emergencia o
actuaciones de vigilancia y control.
2. Con carácter general, en el caso de las
embarcaciones desde las que estén realizando actividades de
buceo de recreo, el patrón deberá permanecer a bordo durante
la realización de la inmersión, salvo si, bajo su
responsabilidad y si no existe obligación legal establecida
para que permanezca a bordo, entiende que su no permanencia a
bordo no implica riesgos.
3. A efectos de control, las embarcaciones
que naveguen por la reserva marina, deberán informar al
servicio de la misma de su entrada y salida de sus aguas y
facilitar sus datos, así como colaborar con el mismo en el
control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las
aguas de la misma, e informar de su salida. A estos efectos,
el servicio mantendrá escucha en VHF, canal 9, desde las 08:00
a las 22:00 horas.
Artículo 5. Prohibiciones.
En relación con el ejercicio de las
actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las
siguientes prohibiciones:
1. De carácter general:
a) La pesca en las modalidades de arrastre,
palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, la pesca
submarina, el «jigging», y la utilización de cualesquiera
otros artes o aparejos dirigidos a la captura de especies de
fondo y las extracciones de fauna y flora, al margen de las
actividades pesqueras y científicas autorizadas.
b) La recolección o extracción de
organismos, o partes de organismos, animales o vegetales,
vivos o muertos, salvo en el caso de actividades científicas
debidamente autorizadas.
c) La extracción de minerales o restos de
cualquier tipo.
d) Alimentar a los animales.
e) La realización de cualquier tipo de
vertido y la colocación de infraestructuras en el mar.
2. Específicas:
a) Para los pescadores:
1. Tanto de recreo como profesionales, la
recogida o captura de crustáceos y moluscos.
2. La utilización de otros artes o aparejos
distintos a los permitidos en la presente orden.
3. La realización de cursos o concursos de
pesca.
b) Para los buceadores:
1. Las inmersiones nocturnas o desde
tierra.
2. La utilización de elementos mecánicos de
propulsión submarina (torpedos).
3. Efectuar pruebas de mar o prácticas de
escuelas de buceo.
4. La tenencia de instrumento alguno que
pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies
marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.
c) Para las embarcaciones. Para las
dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a
bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda
utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.
Artículo 6.
Fondeo de embarcaciones y utilización de boyas de
amarre de los puntos de buceo.
1. No está permitido el fondeo en la
reserva marina, salvo por motivos de emergencia relacionados
con la seguridad marítima, la seguridad nacional, o de la vida
humana en la mar.
2. La utilización de las boyas de amarre de
los puntos de buceo de la reserva marina, está sujeta a
autorización en función de las indicaciones del servicio de la
reserva marina.
3. Asimismo, la utilización de estas boyas
de amarre será regulada, en función de sus características
técnicas, mediante resolución de la Dirección General de
Recursos Pesqueros y Acuicultura, la cual podrá, también
mediante resolución, impedir el ejercicio de actividades
subacuáticas en los puntos de buceo que estime conveniente a
la vista del estado de los fondos o por otra causa
justificada.
Artículo 7.
Censo específico de pesca marítima profesional en la reserva
marina de la isla de La Palma.
1. El censo específico de pesca marítima
profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva
marina, se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 26
de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del
Estado.
2. Las embarcaciones con derecho a ejercer
la pesca marítima profesional en la reserva marina serán las
que tengan puerto base en Tazacorte y Santa Cruz de La Palma,
pertenezcan a estas Cofradías, estén censadas en la modalidad
de artes menores y demuestren su habitualidad en el ejercicio
de la pesca profesional en la zona en los dos años anteriores
a la creación de la reserva marina en las modalidades
permitidas en la misma y estén incluidas en el censo
correspondiente del caladero canario. A estos efectos, la
embarcación no deberá haber cambiado el puerto base en los
últimos tres años.
3. Estas embarcaciones serán incluidas en
un censo específico de la reserva marina con derecho de acceso
a las aguas de la misma.
4. Este censo, que será contingentado, será
revisado y actualizado periódicamente por la Secretaría
General del Mar.
5. Para solicitar la inclusión en el censo
de una embarcación, ésta deberá figurar en situación de alta
en el Censo de Flota Pesquera Operativa.
6. La solicitud de inclusión podrán
presentarla el armador o el propietario de la embarcación en
cualquier momento. En tanto el censo sea actualizado, la
Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá
autorizar provisionalmente a una embarcación a la práctica de
la actividad.
7. La solicitud irá acompañada de la
documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y
armadores.
8. En ningún caso se superará el número de
embarcaciones en que sea contingentado el censo.
9. Las embarcaciones incluidas en el censo
podrán ser sustituidas por otras siempre que las nuevas
cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y
habitualidad o su inclusión no suponga un incremento del
esfuerzo pesquero en la reserva marina.
Artículo 8. Presentación de
solicitudes.
1. Las solicitudes de autorización para el
ejercicio de actividades en la reserva marina deberán
dirigirse al Director General de Recursos Pesqueros y
Acuicultura.
2. Las solicitudes de autorización o de
asignación de cupo para la práctica del buceo de recreo serán
tramitadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros y
Acuicultura, en función de su orden de entrada en la misma, y
hasta agotar el cupo disponible, en su caso, para cada
actividad.
3. Las solicitudes para la práctica de
actividades subacuáticas de recreo para centros y clubes de
buceo se presentarán durante el mes de noviembre para el
ejercicio siguiente y la autorización tendrá validez anual.
Las autorizaciones de actividades subacuáticas de recreo a
realizar por particulares podrán ser presentadas en cualquier
momento y su validez será de tres meses.
4. Las solicitudes se presentarán en la
Dependencia del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la
Subdelegación del Gobierno en Tenerife, o en cualquiera de los
lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, las solicitudes
podrán presentarse por medios electrónicos cuando éstos estén
disponibles.
5. Las solicitudes para la realización de
actividades científicas y de carácter didáctico experimental
se presentarán con una antelación de, al menos, quince días
para que puedan ser adecuadamente evaluadas.
6. La Dirección General de Recursos
Pesqueros y Acuicultura resolverá las solicitudes en un plazo
máximo de tres semanas, contadas a partir de la fecha de su
registro de entrada en la Dirección General mediante la
expedición de la correspondiente autorización o resolución
denegatoria.
7. En caso de no producirse resolución
expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
8. Contra las resoluciones, que no pondrán
fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de
alzada ante el titular del Ministerio de Medio Ambiente y
Medio Rural y Marino.
Artículo 9. Documentación.
1. Los solicitantes habituales que ya hayan
obtenido autorización anteriormente, sólo deberán presentar,
al solicitar una nueva autorización, aquella documentación que
haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización
anterior.
2. Las solicitudes, que deberán contener
los datos identificativos del artículo 70 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, se presentarán acompañadas, al menos, de la siguiente
documentación:
a) Relativa a la embarcación:
1. Título del Patrón de la embarcación.
2. Último despacho de la embarcación.
3. Seguro en vigor de la embarcación.
4. En el caso de que se trate de
embarcaciones que se dediquen comercialmente a estas
actividades, fotocopia de la autorización de la comunidad
autónoma correspondiente para dedicarse a actividades
marítimas turístico-recreativas.
b) Relativa a todas las actividades.
Compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir los
requisitos previstos en la normativa vigente en materia de
seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y
seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se
refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el
compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y
titulación de los buceadores que lleven a la reserva marina y
llevar un registro de los mismos.
1. Para la práctica del buceo de recreo:
I. En el caso de actividades subacuáticas
de recreo a realizar por particulares, identificación, título
de buceo expedido, reconocido u homologado por una comunidad
autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.
II. Los buceadores deberán acreditar una
experiencia mínima de veinticinco inmersiones de las que, al
menos una, deberá haber sido realizada en los doce últimos
meses, contados a partir de la fecha de la petición.
III. Para los centros de buceo,
acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por
parte de la comunidad autónoma correspondiente.
IV. Para los clubes de buceo, documentación
acreditativa de su constitución y listado de socios, en el que
figurará su identificación y título de buceo que poseen.
2. Para la práctica de la pesca marítima de
recreo. Licencia de pesca prevista en la normativa vigente.
3. Para las actividades científicas y de
carácter didáctico-experimental:
I. Memoria descriptiva y justificativa de
los trabajos que se pretenden realizar.
II. Objeto de los mismos.
III. Descripción de los trabajos.
IV. Metodología y técnicas a emplear.
V. Calendario.
VI. Medios personales y materiales a
emplear.
c) Otra documentación que pueda exigirse en
virtud de su normativa reguladora.
Artículo 10. Control de
actividades.
1. Los guardas de la reserva marina,
encargados de su control y vigilancia, evitarán la comisión de
infracciones en la misma, y denunciarán los casos de
incumplimiento de la normativa vigente dentro de la reserva
marina.
2. Asimismo, podrán efectuar controles de
identidad y documentación relativa a las actividades que estén
teniendo lugar en la reserva marina. Si detectasen alguna
irregularidad en las documentaciones, levantarán el acta
correspondiente, en la que se detallarán las causas del
incumplimiento.
Artículo 11. Días hábiles para
la pesca marítima de recreo.
Serán los establecidos en el anexo a la
presente orden.
Artículo 12. Cupo máximo de
buceadores.
Será el establecido en el anexo a la
presente orden.
Artículo 13. Asignación de
cupo de buceo de recreo.
1. La Secretaría General del Mar podrá
asignar cupos parciales para la práctica del buceo autónomo de
recreo en la reserva marina a los siguientes tipos de
entidades:
a) Centros de buceo.
b) Clubes de buceo.
c) Asociaciones de centros o clubes de
buceo.
2. La asignación de cupo se realizará
mediante resolución del Director General de Recursos Pesqueros
y Acuicultura y en ella se establecerá el porcentaje de cupo
asignado y su concreción en número de buceadores por semana
que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas por
las entidades a las que les sea concedida dicha asignación.
3. La Dirección General de Recursos
Pesqueros y Acuicultura resolverá las solicitudes en un plazo
máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su registro
de entrada en la Dirección General.
4. En caso de no producirse resolución
expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
5. Contra las resoluciones, que no pondrán
fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de
alzada ante el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y
Medio Rural y Marino.
Artículo 14. Criterios para la
asignación de cupo de buceo de recreo.
Para evaluar la procedencia de la
asignación de cupo y establecer el porcentaje de cupo asignado
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Antigüedad superior a tres años en el
ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.
b) Volumen de actividad en la reserva
marina en los tres años anteriores al de la solicitud.
c) Que el acceso a la reserva de otras
entidades de buceo que no dispongan de asignación de cupo
quede garantizado.
Artículo 15. Condiciones de la
asignación de cupo.
Las asignaciones de cupos parciales estarán
sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El cupo parcial asignado no puede ser
transferido a terceros ni total ni parcialmente.
b) Las entidades a las que se refiere el
artículo 13, a las que se les asigne un cupo parcial, no
podrán obtener para sus embarcaciones o asociados autorización
a cargo del cupo restante para la realización de la misma
actividad.
c) Las entidades deberán remitir a la
Secretaría General del Mar, una vez finalizada la temporada de
buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado. En el
referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la
indicación del número de buceadores autorizados y el número
que efectivamente practicó la actividad; el número de guías
que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha y lugar de
las inmersiones en la reserva marina.
Artículo 16. Régimen
sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en la
presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el
título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley
3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición transitoria única.
Embarcaciones dedicadas al buceo de recreo.
Hasta que sean instaladas las boyas de
amarre para las embarcaciones de buceo, éstas no fondearán, y
realizarán la actividad en la modalidad denominada «a la
caribeña»: con la embarcación sin fondear y empezando y
terminando la inmersión en la embarcación.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 18 de julio de
2001 por la que se establece una reserva marina en la isla de
La Palma.
Disposición final primera.
Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.19 de la Constitución, que
atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca
marítima.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Madrid, 21 de julio de 2010.—La Ministra de
Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa
Mangana.
ANEXO
1. Acceso a la reserva marina.—Las
embarcaciones que accedan a la reserva marina para la práctica
de actividades permitidas deberán comunicarlo al servicio de
la reserva marina en los teléfonos del servicio de vigilancia
indicados en la correspondiente autorización o contactando con
el servicio por V.H.F, canal 16 ó 9.
2. Ejercicio de las actividades permitidas:
a) Pesca marítima profesional:
1. Todas las capturas que tengan lugar
dentro de la reserva marina están sometidas a la limitación de
tallas y especies de captura prohibida, según la normativa que
regule
estos aspectos en el Caladero Nacional de
Canarias y resto de normativa ambiental aplicable.
2. Las medidas técnicas de las modalidades
de pesca marítima profesional permitidas dentro de la reserva
marina serán las establecidas en el Caladero Nacional de
Canarias.
b) Pesca marítima de recreo:
1. Los días hábiles son los martes, jueves,
domingos y festivos.
2. Horario de actividad: Entre la salida y
la puesta del Sol.
3. Número de cañas por pescador: 1.
4. Número de máximo de anzuelos por caña:
3.
5. No está permitido el uso de carretes
eléctricos.
6. No está permitida, por razones de
seguridad, la práctica de la actividad en el lugar conocido
como Punta Resbaladera.
c) Actividades subacuáticas de recreo.
Temporadas de actividad y cupos máximos de buceadores:
|
Temporada |
Fechas |
Buceadores/día |
|
Baja |
De diciembre a febrero, ambos
inclusive. |
Entidades: 20
Particulares: 8 |
|
Media |
1 de marzo a 31 de mayo.
1 de octubre a 30 de noviembre. |
Entidades: 40
Particulares: 20 |
|
Alta |
1 de junio a 30 de septiembre. |
Entidades: 80
Particulares: 30 |