Visto el texto del I
Convenio colectivo de buceo profesional y medios
hiperbáricos (Código de Convenio n.º 9917695), que fue
suscrito con fecha 19 de abril de 2008, de una parte por
la Asociación Nacional de Empresas de Buceo Profesional (ANEBP)
en representación de las empresas del sector, y de otra
por el Sindicato Estatal de Buzos Profesionales (SEB) y
Profesionales de Mergullo Galego (PROMEGA) en
representación de los trabajadores del sector, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados
2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto
1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de
Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección
General de Trabajo, resuelve:
Primero.–Ordenar la
inscripción del citado Convenio colectivo en el
correspondiente Registro de este Centro Directivo, con
notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.–Disponer su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 9 de junio
de 2009.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar
Rodríguez.
PRIMER CONVENIO
COLECTIVO DE BUCEO PROFESIONAL
Y MEDIOS HIPERBÁRICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Ámbito personal.
Este convenio será
de aplicación a todos los trabajadores que presten sus
servicios en los centros y empresas incluidos en el ámbito
funcional del mismo.
Artículo 2.
Ámbito funcional.
Este convenio obliga
a todas las empresas (Ya sean dichas empresas personas
naturales o jurídicas, españolas, comunitarias o
extranjeras, sea cual fuere el domicilio social o fiscal
de las mismas), y centros de trabajo ubicados en el
territorio español, entre cuyas actividades figuren de
forma fija, provisional o eventual, trabajos que requieren
la incursión humana en medio hiperbárico, incluido el
buceo científico.
A estos efectos se
establece como lista no exhaustiva ni excluyente que las
actividades usuales de estas empresas son:
Obras hidráulicas:
Conducciones
submarinas.
Cables telefónicos.
Instalación,
revisión y reparación de emisarios submarinos.
Trabajos en
pantanos, ríos, pozos, galerías y presas.
Trabajos en puertos
entre los cuales se destacan:
Enrases.
Colocación de
encofrados y bloques.
Dragados y
perforaciones con buzo.
Mantenimiento,
revisiones y reparaciones de estructuras en medio
hiperbárico.
Salvamentos,
reflotamientos, reparaciones y mantenimiento de buques o
estructuras flotantes.
Trabajos en espacios
confinados con equipos respiratorios.
Trabajos en
ambientes hiperbáricos con las excepciones mas abajo
descritas.
Inspecciones
submarinas de cualquiera tipo.
Quedan excluidos del
ámbito de aplicación del presente convenio el personal de
alta dirección R.D. 1382/1985 artículo 1, apartado 2 de
fecha 1 de agosto, que regula la relación laboral del
carácter especial de dicho personal.
Quedan igualmente
excluidas del presente convenio colectivo aquellas
empresas que se dediquen con carácter exclusivo al buceo
deportivo o recreativo, piscifactorías, almadrabas y a la
extracción de recursos pesqueros.
Artículo 3.
Ámbito territorial.
El presente convenio
colectivo tiene carácter nacional, y por ello será de
aplicación tanto en el territorio, con en la zona marítima
del Estado español, así como otros territorios o
instalaciones, embajadas, buques o aeronaves donde el
Estado español ejerza soberanía.
Este convenio
colectivo será de aplicación al trabajo que presten los
trabajadores contratados en España al servicio de empresas
españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de
orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos
trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos
que les corresponderían de trabajar en territorio español.
Artículo 4.
Vigencia y duración.
El presente convenio
entra en vigor a partir de su publicación en el
correspondiente BOE y su vigencia se extenderá hasta el 31
de diciembre del 2010.
Cumplida la vigencia
en la que se hace referencia en el párrafo anterior, el
convenio se entenderá tácitamente prorrogado de año en
año, en tanto no sea formalmente denunciado por alguna de
las partes con al menos tres meses de antelación a su
vencimiento o a la prórroga de estos.
Independientemente
de lo establecido en los párrafos anteriores, el convenio
mantendrá su aplicación en todo su contenido mientras no
se negocie un nuevo convenio colectivo.
Artículo 5.
Revisión-denuncia.
Se encuentran
legitimados para formular la denuncia las partes firmantes
del presente convenio.
Artículo 6.
Comisión paritaria.
1. Se constituye una
Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del
presente Convenio, que estará integrada por 2 miembros de
cada representación sindical firmante, e igual número
total por cada representación empresarial, firmante del
convenio colectivo.
2. La comisión fija
como sede de las reuniones la que se acuerde
conjuntamente, siempre que se comunique oficialmente a las
partes con 20 días de antelación.
3. La Comisión se
reunirá, previa convocatoria de cualquiera de los
componentes, mediante comunicación fehaciente (carta
certificada, fax u otro medio acreditativo de la misma),
al menos con veinte días de antelación a la celebración de
la reunión. A la comunicación se acompañará escrito donde
se plantee de forma clara y precisa la cuestión objeto de
interpretación.
4. Para que las
reuniones sean válidas, previa convocatoria, tendrán que
asistir a las mismas un número del 50% de miembros por
cada una de las representaciones.
5. La Comisión
Paritaria tomará los acuerdos por mayoría simple de votos
de cada una de las representaciones.
6. Expresamente se
acuerda que, tendrá carácter vinculante el pronunciamiento
de la Comisión Paritaria cuando las cuestiones derivadas
de la interpretación o aplicación del presente Convenio,
les sean sometidas por ambas partes, siempre que el
pronunciamiento se produzca por unanimidad de los miembros
asistentes a la Comisión Paritaria. Dicho pronunciamiento
será incorporado en el texto del convenio siguiente, en
virtud de la redacción que se acuerde en el momento de la
negociación del mismo.
7. Son funciones de
la Comisión Paritaria las siguientes:
a) Interpretación de
la totalidad de los artículos de este convenio.
b) Celebración de
conciliación preceptiva en la interposición de conflictos
colectivos que suponga la interpretación de las normas del
presente convenio.
c) Seguimiento de la
aplicación de lo pactado. Los sindicatos y las
asociaciones empresariales podrán presentar denuncia ante
la Comisión Paritaria informando de incumplimientos
realizados por empresas o sindicatos, acordando las
acciones a tomar.
Artículo 7.
Absorción y compensación.
El presente convenio
constituye un todo orgánico de carácter indivisible, por
lo que es aceptado en su totalidad, siendo nulo de pleno
derecho el pacto que conlleve a la renuncia total o
parcial del mismo.
Se respetarán las
condiciones más beneficiosas que los trabajadores, a
título individual, tengan reconocidas en las empresas,
cuando excedan o superen el presente convenio. Si la
diferencia lo es de carácter salarial, el trabajador
consolidará la diferencia como complemento salarial «ad
personam».
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 8.
Periodo de prueba.
Podrá concertarse
por escrito un periodo de prueba que en ningún caso podrá
exceder de 15 días para todas las categorías.
Durante el periodo
de prueba se mantienen todos los derechos y obligaciones
correspondientes a la categoría profesional del
trabajador, como si fuera de plantilla, a excepción de los
derivados de la resolución laboral, que se puede instar
por cualquiera de las partes durante su transcurso, sin
necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes
tengan derecho a indemnización alguna, debiendo en todo
caso comunicar el desistimiento por escrito.
Transcurrido el
periodo de prueba sin que se haya producido el
desistimiento, el contrato producirá los efectos propios
de la modalidad bajo la que se hayan concertado,
computando, en su caso, a efectos de antigüedad el tiempo
de servicio prestado a la empresa.
Artículo 9.
Contratación.
El ingreso al
trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de
las modalidades de contratación reguladas en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y las
disposiciones que lo desarrollan.
1. El contrato
realizado para atender circunstancias del mercado,
acumulación de tareas o exceso de pedidos, tendrá una
duración máxima de 12 meses dentro de un periodo de 18, en
base al carácter dispositivo que otorga a los convenios de
sector el artículo 15.1.b) del Estatuto de los
Trabajadores.
2. El contrato para
la formación tendrá por objeto la adquisición de la
formación teórica y práctica necesaria para el desempeño
adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado. Se
estará a lo establecido en su regulación específica, en
especial en lo previsto en la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo.
La Comisión
Paritaria del Convenio establecerá que oficios, puestos de
trabajo o categorías podrán ser objeto de este contrato.
3. El contrato en
prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en
posesión de un título universitario o de formación
profesional de grado medio o superior, o títulos
oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten
para el ejercicio profesional, todo ello, dentro de los
cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de
los correspondientes estudios. El contrato no puede tener
una duración inferior a seis meses ni exceder de un año.
Si se hubiera concertado por tiempo inferior a un año, las
partes podrán acordar hasta dos prórrogas. La duración de
cada una de ellas no puede ser inferior a seis meses ni
superar la duración total del contrato de un año. La
retribución del trabajador en prácticas será del 60 o 75%
durante el primero o segundo semestre de vigencia del
contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio
para un trabajador que desempeñe el mismo puesto o
equivalente.
4. Contratos
fijos-discontinuos, según legislación vigente.
5. Contratación del
personal operativo del artículo 11, apartado 1.1:
Será a jornada
completa, no contemplándose la media jornada como forma de
contratación.
Artículo 10.
Formación.
Cuando la formación
sea a cargo de las empresas el trabajador que la haya
recibido se comprometerá a mantener su puesto de trabajo
después del periodo de formación, al menos durante el
periodo que previamente haya sido pactado, por escrito,
por la empresa y el trabajador.
Artículo 11.
Clasificación profesional.
El personal de las
empresas sujeto a este convenio, se clasificará de la
siguiente manera:
1) Personal
Operativo.
1.1) Personal de
buceo.
Nivel A) Jefe de
Operaciones.
Nivel B) Supervisor
de Trabajo.
Nivel C) Jefe de
Buceadores.
Nivel D) Buceador
Experto o Trabajador Hiperbárico Experto.
Nivel E) Buceador o
Trabajador Hiperbárico.
Nivel F) Buceador
Ayudante o trabajador Hiperbárico Ayudante.
1.2) Otro personal
operativo.
Nivel G) Marinero,
Ayudante de Buceador o de superficie, Peón.
Nivel H) Mecánico,
Patrón, Oficial de Operaciones.
Nivel I) Mecánico,
Patrón u Oficial experto.
Nivel J) Licenciado
o Ingeniero.
Nivel K) Licenciado
o Ingeniero experto.
Nivel L) Jefe
Departamento Operativo.
2) Personal de
Administración y Servicios Generales.
Nivel M) Jefe de
Departamento.
Nivel N) Oficial
Administrativo o Encargado de departamento.
Nivel O) Almacenero.
Nivel P) Auxiliar
administrativo 1.ª
Nivel Q) Auxiliar
administrativo 2.ª
Nivel R) Mensajero,
Mozo de servicios, Limpiador/a.
Definiciones:
Buceador Ayudante.
Nivel F): Es aquel trabajador que aún encontrándose
capacitado, por disponer de la titulación de buceo
profesional correspondiente para ejercer su labor de buzo,
carece de la experiencia laboral acreditada.
Buceador. Nivel E):
Es aquel trabajador que encontrándose en posesión de la
titulación de buceo profesional correspondiente acredita
como mínimo 100 inmersiones contrastadas, y al menos un
año de trabajo con cualquiera de las categorías del
personal operativo. Las inmersiones y antigüedad deberán
ser acreditadas documentalmente (logbook, certificados al
efecto, etc).
Buceador experto.
Nivel D): Es aquel trabajador que encontrándose en
posesión de la titulación de buceo profesional
correspondiente acredita como mínimo 300 inmersiones
contrastadas, y al menos tres años de trabajo con
cualquiera de las categorías del personal operativo. Las
inmersiones y antigüedad deberán ser acreditadas
documentalmente (logbook, certificados al efecto, etc).
Jefe de Buceadores.
Nivel C): Es aquel trabajador que encontrándose en
posesión de la titulación de buceo profesional
correspondiente, y que ha acreditado como mínimo las
inmersiones y antigüedad del Buceador Experto, es
merecedor de la confianza de la dirección de la empresa
para llevar a cabo las tareas de responsabilidad directa
de la ejecución de los trabajos.
Supervisor de
Trabajo. Nivel B): Es aquel trabajador que encontrándose
en posesión de la titulación de buceo profesional
correspondiente, y que ha acreditado como mínimo las
inmersiones y la antigüedad del Buceador experto, es
merecedor de la confianza de la dirección de la empresa
para llevar a cabo las tareas de responsabilidad relativa
al control de los diferentes equipos de trabajo en
relación con la planificación y objetivos de la gerencia.
Jefe de Operaciones.
Nivel A): Es aquel trabajador que encontrándose en
posesión de la titulación de buceo profesional
correspondiente, y que ha acreditado como mínimo las
inmersiones y la antigüedad del Buceador experto, es
merecedor de la confianza de la dirección de la empresa
para llevar a cabo las tareas de responsabilidad relativa
a las relaciones directas con los clientes, contrastando
el seguimiento de la obra con el Supervisor de Trabajo.
El número de buzos
ayudantes en los equipos de buceo no podrá exceder del
25%.
Marinero. Nivel G):
Es aquel trabajador dedicado a las faenas de la mar en las
actividades subacuáticas, en posesión de la cartilla de
embarque que así lo acredita.
Ayudante de buceador
o de superficie. Nivel G): Es aquel trabajador con
conocimientos suficientes en materia de actividades
subacuáticas y que realice labores auxiliares desde la
superficie.
Peón. Nivel G): Es
el personal que realiza trabajos elementales y propios de
su oficio a las órdenes directas de un oficial si lo
hubiera.
Mecánico u Oficial.
Nivel H): Es el personal que realiza trabajos con mayor
calificación, relativos a los oficios de mecánica,
carpintería o electricidad.
Patrón. Nivel H): Es
aquel trabajador que reuniendo las condiciones técnicas
necesarias tiene a su cargo el mando del una determinada
embarcación.
Cuando los
trabajadores incluidos en el nivel H, acrediten tres años
de antigüedad en la empresa pasarán al nivel I.
Licenciado o
Ingeniero. Nivel J): Es aquel trabajador en posesión de la
titulación universitaria correspondiente que vincula la
relación laboral que lo une con la empresa, en razón de la
titulación que posee.
Cuando los
trabajadores incluidos en el nivel J, acrediten tres años
de antigüedad en la empresa pasarán al nivel K.
Jefe departamento
operativo. Nivel L): Es aquel trabajador que poseyendo
título facultativo o conocimiento equivalente reconocido
por la empresa, organiza y coordina las funciones o
secciones de un determinado departamento operativo de la
empresa distinto al de buceo.
Jefe departamento
administrativo o de servicios. Nivel M): Es aquel
trabajador que poseyendo título facultativo o conocimiento
equivalente reconocido por la empresa, organiza y coordina
las funciones o secciones administrativas, o de un
departamento distinto del operativo, de la empresa.
Encargado de
departamento. Nivel N): Es aquel trabajador a las órdenes
directas del jefe de departamento, a cuyo cargo se
encuentra las instalaciones, enseres y herramientas
relativas su sección, siendo responsable directo de su
mantenimiento.
Oficial
Administrativo. Nivel N): Es aquel trabajador, que tiene a
su cargo un servicio determinado de ámbito administrativo,
ejerciéndolo con iniciativa y responsabilidad propias,
pudiendo tener o no trabajadores a sus órdenes.
Almacenero. Nivel
O): Es aquel trabajador a las órdenes directas de un jefe
o un encargado de almacén, a cuyo cargo se encuentra la
supervisión y cuidado de los enseres, herramientas de la
empresa y almacén de la empresa, procurando en todo
momento que el suministro de los materiales necesarios sea
el adecuado.
Auxiliar
Administrativo. Nivel P): Es aquel trabajador que se
dedica dentro del ámbito correspondiente de la empresa a
operaciones elementales de carácter administrativo.
Cuando los
trabajadores incluidos en el nivel P, acrediten tres años
de antigüedad en la empresa pasarán al nivel Q.
Mensajero. Nivel R):
Es aquel trabajador que realiza personalmente servicios de
recogida, trámite, custodia, transporte y entrega de
documentos u otro material de la empresa.
Mozo. Nivel R): Es
aquel trabajador que realiza labores básicas de atención y
esfuerzo físico, sin necesidad de práctica operativa, a
las órdenes siempre de un superior.
Limpiador/a. Nivel
R): Es aquel trabajador/a a cuyo cargo se encuentran los
servicios de aseo, limpieza y cuidados higiénicos de las
instalaciones de la empresa.
CAPÍTULO III
Jornada, horario y descansos
Artículo 12.
Jornada laboral.
La duración máxima
de la jornada ordinaria de trabajo es de 40 horas
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo
anual.
El tiempo máximo de
exposición al medio hiperbárico no superará los 180
minutos al día bajo ninguna circunstancia, salvo las de
emergencia, inmersiones en saturación, campanas y
complejos hiperbáricos, en las que se contemplará lo
dispuesto en la legislación vigente.
Dada las
circunstancias especiales en que se desarrolla la
actividad del sector del buceo profesional, es habitual la
necesidad de prolongar la jornada laboral en determinados
trabajos, en especial, para el personal operativo en cuyo
caso el número de horas ordinarias de trabajo efectivo
podrá ser superior a las 8 horas diarias, con los
siguientes límites:
Máximo de horas
laborales normales anuales de 1746 horas.
Mínimo de días de
descanso al mes de 8 días, siendo como mínimo adjudicados
de dos en dos. Coincidiendo al menos un fin de semana
libre al mes. Si por motivos de producción un mes no
pudiera ser, se le acumulará al mes siguiente no pudiendo
prorrogarlo más.
Mínimo de jornada
laboral 4 horas.
Máximo de jornada
laboral ordinaria 12 horas.
Entre el final de
una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como
mínimo 12 horas de descanso.
Las Empresas
someterán a la aprobación de la representación de los
trabajadores el correspondiente horario y calendario de
trabajo de su personal al menos con 4 semanas de
antelación, y lo coordinarán en los distintos servicios
para el más eficaz rendimiento. La representación de los
trabajadores será informada de la organización de los
turnos y relevos.
Así mismo el
artículo 4 de Orden de 14 de octubre de 1997 y publicada
en el BOE n.º 280, del 22 de noviembre de 1997, establece
la duración máxima de la exposición diaria de los
trabajadores al medio hiperbárico.
Artículo 13.
Horas extraordinarias.
Tendrán la
consideración de horas extraordinarias las que excedan de
la jornada ordinaria establecida en el artículo 12 de este
convenio colectivo para el cómputo mensual.
Sin perjuicio de que
las horas extraordinarias, sean por su naturaleza,
voluntarias de acuerdo con las disposiciones, cuando se
inicie un servicio que no permita finalizar la jornada por
motivos de maniobras que no puedan ser aplazadas, motivos
de seguridad, o
imprevistos no
planificados, la jornada deberá proseguir hasta su
conclusión o la llegada del relevo. La empresa podrá
compensar la retribución de las horas extraordinarias por
tiempo de descanso equivalente, dentro del trimestre
natural donde se ha efectuado su realización, en cuyo caso
no opera la limitación establecida en el artículo 35.2 del
Estatuto de los Trabajadores. Las horas extraordinarias se
retribuirán como mínimo incrementadas en 100% del valor de
la hora ordinaria. Para el cálculo de las horas ordinarias
se tendrá en cuenta la siguiente formula:
Hora ordinaria =
(salario base mensual + complementos)/horas mensuales.
Será obligatorio el
registro de las horas (artículo 35.5 del Estatuto de los
Trabajadores).
Artículo 14.
Vacaciones.
El personal afectado
por el presente convenio, sea cual fuere su modalidad de
contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un
período de vacaciones anuales retribuidas de treinta días
naturales de duración, de los cuales se intentará que el
67% de los días sean laborables. El período de su disfrute
será fijado de común acuerdo entre el empresario y el
trabajador, pudiendo convenir en la división en dos del
período total, en cuyo caso el trabajador podrá decidir
las fechas de disfrute de uno de los plazos, decidiendo la
empresa las fechas de disfrute del otro plazo en función
de las necesidades de trabajo. Sin perjuicio de lo
establecido en la legislación vigente y en desarrollo de
esta materia se establece que los trabajadores que en la
fecha determinada para el disfrute de la vacación anual no
hubiesen completado un año efectivo en la empresa,
disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo de
servicios prestados. En este supuesto de haberse
establecido un cierre del centro que imposibilite la
realización de las funciones del trabajador, éste no
sufrirá merma en su retribución. Las vacaciones serán
retribuidas conforme al salario base del mes anterior más
complementos correspondientes por su categoría
profesional. No serán contemplados para este cómputo
aquellos complementos correspondientes al ejercicio de la
actividad, tales como plus de peligrosidad, profundidad,
toxicidad, transporte, desgaste de material, etc..
CAPÍTULO IV
Disposiciones económicas
Artículo 15.
Retribuciones.
Las retribuciones
fijadas en el presente convenio tienen el carácter de
mínimas y se expresan en valores brutos. Dichas
retribuciones estarán distribuidas entre el salario base y
los complementos del mismo.
Se entiende por
salario base el correspondiente en función de la categoría
profesional en la que se halle encuadrado cada trabajador
por aplicación de este convenio colectivo. Su importe es
el que figura como tal en la tabla salarial anexa al
presente convenio.
Son complementos del
salario las cantidades que en su caso deban adicionarse al
salario base por cualquier concepto distinto al de la
jornada anual del trabajador y su adscripción a una
categoría profesional.
La estructura de los
conceptos económicos percibidos por los trabajadores será:
a) Conceptos
Salariales:
Salario base.
Pagas
extraordinarias.
Complemento por
actividad.
Complemento de
peligrosidad, toxicidad y penosidad.
Complemento por
responsabilidad o jefatura.
Complemento por
trabajo nocturno.
Complemento baja
contingencias profesionales (ver artículo 23).
Cualquier otro
complemento derivado de trabajos específicos, tales como
complemento por profundidad. Complemento por aguas
contaminadas etc.
Primas, mejoras
voluntarias e incentivos.
b) Conceptos
extrasalariales.
Dietas.
Plus de
mantenimiento de equipamiento individual.
Plus de transporte.
1. Definiciones:
a) Salario base: El
salario base de los trabajadores dentro del ámbito de
aplicación de este convenio, es el que se especifica para
cada uno de los niveles, en la tabla salarial anexa.
b) Pagas
extraordinarias: Los trabajadores percibirán dos pagas
extraordinarias de treinta días de salario base. Dichas
gratificaciones se abonarán a lo largo de los meses de
julio y diciembre de cada año. Su abono se obtendrá
prorrateándose por semestres naturales del año. Las
gratificaciones extraordinarias serán prorrateadas
mensualmente, siempre que no medie acuerdo expreso en
sentido contrario.
c) Complemento de
actividad: Complemento genérico para todos los buceadores,
intrínseco a la actividad de buceo.
d) Complemento de
peligrosidad, toxicidad y penosidad: Dado el grado de
peligrosidad, toxicidad y penosidad que supone una
intervención hiperbárica para todos sus miembros, se
abonará este complemento por intervención a todo el
personal que participe en la intervención
independientemente del puesto que ocupe.
e) Complemento por
responsabilidad o jefatura: Aplicado a todos aquellos
cargos de responsabilidad definidos en el apartado A del
artículo 11.
f) Complemento por
trabajo nocturno:
1. El personal que
trabaje entre las 22 horas y las 6 de la mañana percibirá
un complemento de trabajo nocturno equivalente al 25% del
salario base de su categoría.
2. Si el tiempo
trabajado en el periodo nocturno fuese inferior a cuatro
horas se abonará el plus sobre el tiempo trabajado
efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro se
abonará el complemento correspondiente a toda la jornada
trabajada.
g) Complemento para
profundidad extrema: Para inmersiones mayores de 60
metros.
h) Complemento por
inmersión en aguas contaminadas: Aplicado a aquella
inmersión que se realiza en aguas que en contacto con la
piel producen o puedan producir una patología o daño.
i) Complemento por
profundidad: Aplicado por inmersión realizada a más de 50
metros de profundidad que implique descompresiones mayores
de 15 minutos.
j) Plus de
transporte: Cantidad fijada en la tabla anexa destinada a
compensar los gastos de asistencia diaria al trabajo desde
el domicilio del trabajador hasta el centro de trabajo.
k) Plus de
mantenimiento de equipos individuales de trabajo:
Complemento para el mantenimiento en buen orden de los
equipos personales dados al trabajador tales como
uniformes, monos de trabajo, equipos de buceo, EPI`s, etc.
Serán consideradas
como extremadamente peligrosas, las siguientes actividades
para las que se deberán tomar las oportunas medidas de
seguridad:
a) Las se realicen
en situación de baja visibilidad o de nula visibilidad.
Siendo estas aquellas en las que no se distingan con
claridad los caracteres de una matrícula de vehículo a 2
metros de distancia y a 1 metro de distancia
respectivamente.
b) Aquellas en las
que se emplee o desplace cualquier elemento con un peso en
el agua superior a 1.000 Kg. Como tuberías, lastres,
piezas metálicas, etc.
c) Aquellas que se
desarrollen en un medio confinado, que no permita el
ascenso progresivo y controlado en vertical desde el punto
de trabajo. Como interiores de tuberías, fondos e
interiores de barcos, interiores de cuevas o estructuras
diversas, etc.
d) Aquellas en las
que sea necesario realizar paradas de descompresión, o se
esté al límite marcado por las tablas de descompresión.
e) Aquellas en las
que se empleen mezclas de gases cuya composición difiera
en porcentaje o en gases a la del aire.
f) Todas aquellas
que sean catalogadas como peligrosas por el Jefe de
Equipo, el responsable de seguridad, el representante de
los trabajadores que vayan a desarrollar su función en
dicha situación.
g) Aquellas cuyo
tiempo de inmersión sea superior a los 100 minutos. Se
contabilizará el Intervalo en superficie en inmersiones
continuadas, no así en las sucesivas.
h) Aquellas en las
que sea necesario permanecer equipado o semiequipado en
superficie, cuando la temperatura ambiental sea de mas de
20º C, o se esté expuesto a la radiación solar durante mas
de una hora.
i) Aquellas que se
desarrollen en horario nocturno durante más de 2 jornadas
seguidas.
j) Aquellas en las
que la jornada se haya tenido que prolongar más de 12
horas seguidas.
k) Aquellas en las
que se emplee herramientas o maquinaria de mas de 25 Kg.
de peso en superficie.
l) Aquellas que se
desarrollen en entornos ruidosos. Se atenderá
especialmente a las inmersiones realizadas con
herramientas neumáticas o hidráulicas, de percusión, o
aquellas cuyo entorno no permita el empleo de casco o
elementos de protección acústica.
m) Aquellas que se
desarrollen en medios tóxicos o susceptibles de provocar
cualquier alteración en el estado físico o psíquico del
trabajador. Como aguas contaminadas ya sea por materia
orgánica o inorgánica, ambientes con exceso de CO2, CO u
otras composiciones diferentes del aire, etc.
n) Aquellas para las
sea necesario el empleo de gases diferentes del aire, cuyo
uso prolongado puedan provocar alteraciones en el estado
físico o psíquico del trabajador.
Los trabajadores,
percibirán mensualmente, por estos conceptos, los importes
que figuran en las tablas de retribuciones del anexo
salarial de este convenio.
Gratificaciones
extraordinarias, primas, incentivos:
Todos aquellos
complementos salariales de naturaleza no periódica
otorgados discrecionalmente por la empresa como
gratificación o compensación.
Artículo 16.
Revisión.
El incremento
salarial anual, será el IPC real de dicho año publicado
por el Gobierno.
Artículo 17.
Dietas y
transportes.
Se contemplará como
tiempo de trabajo efectivo el utilizado para
desplazamiento desde su residencia habitual al puesto de
trabajo, cuando sea cambio de destino o contratación.
El personal que para
cumplir una misión determinada, tuviera que desplazarse a
otra localidad, cobrará una dieta con arreglo al siguiente
criterio: Dieta completa 27 € y media dieta 15,00 €. La
empresa viene obligada a facilitar medios de transporte
cuando el trabajador haya de desplazarse de su centro o,
en su defecto, deberá abonar íntegramente el precio del
billete del transporte público. Cuando el trabajador, de
acuerdo con la empresa, haga prestación de su vehículo,
cobrará un mínimo de 0,19 € el kilómetro.
Artículo 18.
Alojamiento.
Cuando por circunstancias del trabajado
a realizar, el trabajador se vea obligado a pernoctar
fuera de la localidad que conste en el objeto del
contrato, la empresa se obliga a proveer al mismo de
alojamiento adecuado. Por acuerdo entre el trabajador y la
empresa, esta podrá compensar económicamente al trabajador
para que el mismo gestione su propio alojamiento.
Seguridad y salud laboral
Artículo 19. Salud laboral.
Las empresas
aplicarán las medidas de prevención de riesgos laborales
con arreglo a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y
sus normas de desarrollo, a cuyo efecto se procederá a:
1. Evaluar los
riesgos.
2. Adoptar las
medidas necesarias para la cobertura de la seguridad y
salud en el trabajo.
3. Adoptar medidas
de información para los trabajadores y sus representantes
así como para los servicios de prevención y autoridades
competentes.
4. Organizar la
formación necesaria de los trabajadores, tanto teórica
como práctica.
5. Planificar la
actividad preventiva.
Cada trabajador
deberá velar por su seguridad y salud así como por las
demás personas afectadas a causa de sus actos u omisiones
de trabajo conforme a la formación e instrucciones que
reciba de la empresa y para ello:
1. Utilizará
correctamente las máquinas, herramientas, instalaciones,
sustancias peligrosas.
2. Utilizará
correctamente el equipo de protección personal.
3. No anulará ni
manipulará los dispositivos de seguridad.
4. Comunicará
inmediata y fehacientemente cualquier anomalía o situación
laboral que entrañe riesgo grave o inminente para su
salud.
5. Conservará en
buen estado los medios y protecciones personales de que
dispone para utilizarlos cuando sea necesario.
Artículo 20.
Reconocimiento medico.
Los trabajadores
afectados por el presente convenio colectivo, pasarán una
revisión médica específica adecuada a su puesto de trabajo
según normativa vigente. La empresa será responsable de la
gestión del reconocimiento médico de sus trabajadores.
CAPÍTULO VI
Temas sociales
Artículo 21. Permisos retribuidos.
Todo personal
afectado por el presente convenio, previo aviso de al
menos 48 horas, salvo acreditada urgencia, y justificación
posterior, se encuentra facultado para ausentarse del
trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos
aquellos conceptos retribuidos, que no se encuentren
vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la
actividad laboral, por alguno de los motivos y el tiempo
siguiente:
Matrimonio: 15 días
naturales.
Nacimiento de
hijo/a: 4 días naturales.
Enfermedad grave o
accidente con hospitalización, o fallecimiento de
parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad:
3 días (naturales).
Y 1 más (natural) si se produce fuera de su provincia de
residencia.
Y por los mismos
hechos y circunstancia para los de 2º grado de
consanguinidad o afinidad: 2 días (naturales) y 2 más
(naturales) si se produce fuera de su provincia.
Asistencia a
consulta médica: el tiempo necesario, siempre que sea
debidamente justificado.
Exámenes: El tiempo
necesario si se diera las condiciones exigibles en el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Traslado de
domicilio: 1 día natural. Cumplimientos inexcusables de
deberes públicos: El Tiempo imprescindible, debidamente
acreditado según disposiciones vigentes.
Además de todas
aquellas incluidas en la normativa legal y reglamentaria
de aplicación.
Artículo 22.
Seguro de
convenio.
Todos los
trabajadores acogidos al este convenio disfrutarán una
póliza de cobertura por accidente de trabajo que cubra las
siguientes contingencias e importes:
Muerte: 60.000,00 €.
Invalidez permanente
absoluta: 80.000,00 €.
Invalidez permanente
total: 80.000,00 €.
Artículo 23.
Complemento
en caso de accidente de trabajo.
En caso de accidente
de trabajo o enfermedad profesional la empresa
complementará hasta el 100% de la base reguladora durante
los siguientes 5 meses al accidente.
Artículo 24.
Complemento
por contrato de obra o servicio determinado.
La empresa
complementará con cuatro días adicionales por año
trabajado la indemnización prevista por finalización de
los contratos de obra o servicio.
CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 25. Régimen
disciplinario.
Los trabajadores
podrán ser sancionados por la empresa, en virtud de
incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de
faltas y sanciones que se establecen.
Las faltas
disciplinarías de los trabajadores cometidos con ocasión o
como consecuencia de su trabajo, podrán ser leves, graves
o muy graves.
a) Serán faltas
leves las siguientes:
a.1) La falta de
respeto y consideración, con los mandos, compañeros o
subordinados.
a.2) El retraso,
negligencia o descuido con el cumplimiento de sus tareas.
a.3) La no
comunicación con la debida antelación de la falta al
trabajo, por causa justificada, a no ser que se pruebe la
imposibilidad de hacerlo.
a.4) La falta de
asistencia al trabajo sin causa justificada de 1 día.
a.5) La falta
repetida de puntualidad, sin causa justificada, de tres a
cinco días al mes.
a.6) El descuido en
la conservación de los locales, material, útiles,
herramientas, prendas de trabajo y documentos de la
empresa.
a.7) En general el
incumplimientos de los deberes por negligencia o descuido
excusable.
a.8) El
incumplimiento de la obligación de mantener al día el
registro de inmersiones contemplado por la ley (Log book).
a.9) Todas las que
no consten como graves o muy graves.
b) Serán faltas
graves las siguientes:
b.1) La falta de
disciplina en el trabajo o del respeto debido, por
calificaciones o descalificaciones a los superiores
compañeros o subordinados.
b.2) El
incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los
superiores y las obligaciones concretas del puesto de
trabajo o la negligencia de las que se deriven o puedan
derivarse perjuicios graves para el servicio o la
seguridad de personas o bienes.
b.3) La
desconsideración con el público en el ejercicio del
trabajo.
b.4) El
incumplimiento o abandono de las normas y medidas por la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales establecidos,
cuando de los mismos puedan derivarse riesgo para la salud
y la integridad física del trabajador, de otros
trabajadores o de terceros.
b.5) La falta de
asistencia al trabajo sin causa justificada durante 2 días
al mes.
b.6) Las faltas
repetidas de puntualidad sin causa justificada durante más
de cinco a siete días al mes.
b.7) El abandono del
trabajo sin causa justificada.
b.8) La simulación o
encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación
con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia
en el trabajo.
b.9) La reincidencia
en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta
naturaleza, dentro de un mismo trimestre, cuando hayan
mediado sanciones o comunicación de las mismas.
c) Serán faltas muy
graves las siguientes:
c.1) El fraude, la
deslealtad y el abuso de confianza y/o autoridad por
acción u omisión en las gestiones encomendadas, así como
cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
c.2) La manifiesta
insubordinación individual o colectiva.
c.3) El falseamiento
voluntario de datos e informaciones de la empresa.
c.4) La falta de
asistencia al trabajo no justificada durante más de tres
días al mes.
c.5) Las faltas
reiteradas de puntualidad no justificadas durante ocho
días o más al mes, durante más de dieciséis días al
trimestre.
c.6) La reincidencia
en faltas graves, aunque sean de distintas naturaleza,
dentro de un periodo de seis meses cuando hayan mediado
sanciones por las mismas.
c.7) La simulación
de enfermedad o accidente.
c.8) La disminución
continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo
normal pactado.
c.9) La negligencia
que pueda causar graves daños en la conservación de los
locales, material de producción o documentos de la
empresa.
c.10) El acoso
sexual. Se entiende por acoso sexual; la situación en que
se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o
físico no deseado, de índole sexual, con el propósito o el
efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un ambiente intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
c.11) El acoso
moral. Se entiende por acoso moral; el factor de riesgo
psicosocial que se manifiesta por una conducta abusiva
(gesto, palabra, comportamiento, actitud, etc.) que
atente, por su repetición o sistematización, contra la
dignidad o integridad psíquica o física de una persona,
poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de
trabajo.
c.12) la embriaguez
y el consumo de drogas o sustancias estupefacientes.
c.13) La utilización
o difusión indebida de datos o asuntos de los que se
tengan conocimiento por razón del trabajo en la empresa.
c.14) Entregarse a
juegos y distracciones graves, durante la jornada de
trabajo.
c.15) la imprudencia
en acto de servicio cuando la misma implique riesgo de
accidente o peligro de averías en instalaciones.
En los supuestos
C.10 y C.11, en el caso de ser ejercidos desde posiciones
de superioridad jerárquica y aquellos otros que se
ejerciesen sobre personas con contratos temporales, se
considerarán, además, falta muy grave, como abuso de
autoridad. Las sanciones que podrán imponerse en función
de la calificación de las faltas serán las siguientes:
Sanciones:
a) Por faltas leves:
Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de
hasta dos días.
b) Por faltas
graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a 30 días.
c) Por faltas muy
graves: Suspensión de empleo y sueldo de 1 mes y un día a
3 meses. Despido. Las sanciones que se impongan por faltas
graves y muy graves deberán ser notificadas por escrito,
en el que han de figurar los hechos que las motivan y la
fecha en que se produjeron. Las faltas leves prescribirán
a los diez días, las graves a los veinte días, y las muy
graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la
empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso,
a los seis meses de haberse cometido
Disposición
adicional primera.
A efectos de
facilitar el tránsito de trabajadores entre las empresas
del sector del buceo profesional, las mismas vienen
obligadas a expedir a la resolución de cualquier contrato,
certificación acreditativa de los trabajos realizados.
Dicha certificación se adecuará obligatoriamente, al
formato y contenido, expresado en el anexo número II del
presente convenio.
Disposición
adicional segunda.
En el supuesto de
que a lo largo de la vigencia del presente convenio se
produjeran cambios legislativos y/o modificaciones de
disposiciones legales que afectaran a los buceadores
profesionales que supongan mayor responsabilidad o
peligrosidad en el ejercicio de sus funciones, las partes
firmantes se comprometen a negociar un complemento
salarial adecuado a los cambios que le sustenten, cuyos
efectos económicos tendrán lugar a partir de la entrada en
vigor de la disposición legal o reglamentaria
correspondiente.
Disposición
adicional tercera.
En el supuesto de
que a lo largo de la vigencia del presente convenio se
produjeran cambios legislativos y/o cambios de
disposiciones legales que afectaran a las cotizaciones,
cambios de regímenes de cotización o normativa de
seguridad, edades de jubilación, etc., de los trabajadores
o empresas del sector, las partes firmantes se comprometen
a reunirse, para que en caso de ser necesario, se
modifique el presente convenio para adaptarlo a la nueva
situación resultante. Las partes reconocen la legitimación
y competencia del Comité Nacional de Certificación de
Calidad de Buceo Profesional, para actuar conjuntamente
con la Comisión paritaria para cuanto competa a este
convenio, ya que este comité estará encargado del control
y supervisión de la aplicación del presente convenio, como
parte de sus competencias.
Disposición
adicional cuarta.
Comité Nacional de
Certificación de Calidad de Buceo Profesional:
1) Dentro del plazo
máximo de 120 días desde la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, las partes firmantes acuerdan
constituir el Comité Nacional de Certificación de Calidad
de Buceo Profesional, organismo instrumental del sector
cuyas finalidades principales serán velar por la
aplicación de las disposiciones del presente convenio,
especialmente las concernientes a la seguridad, salud e
higiene laborales, acreditar mediante certificaciones
temporales e inspecciones periódicas la adecuación de los
medios y procedimientos productivos de las empresas del
sector a la normativa obligatoria y a los códigos de
buenas prácticas que voluntariamente pudieran acordarse
por las partes del convenio y prestar servicios de
asesoramiento y auditoría de cuentas, de salud y seguridad
laboral y/o medioambiental, a los trabajadores y empresas
comprendidas en el ámbito de este convenio que lo
soliciten, e intervenir como órgano de colaboración con
las Administraciones Públicas, teniendo como marco de
competencia geográfico para su actuación la totalidad del
territorio español.
En su composición,
estará integrado por las siguientes partes:
I. Representantes de
la parte empresarial de este convenio.
II. Representantes
de la parte sindical de de este convenio.
III. Representantes
del sector de la enseñanza de buceo profesional.
IV. Representantes
del sector de la medicina hiperbárica o subacuática.
V. Estatutariamente,
se contemplará la posibilidad de participación de la
Administración en este organismo, bien mediante la
creación de comisiones mixtas, cómo órgano de consulta o
de algún otro modo.
La representación
que ostente cada uno de los anteriores interlocutores se
determinará estatutariamente, teniendo en cuenta que las
cuotas porcentuales de las partes empresarial
y sindical deberán
se siempre paritarias y superiores en su conjunto a la
suma de los porcentajes de representación de la totalidad
de las demás partes.
2) La financiación
del Comité Nacional de Certificación de Calidad de Buceo
Profesional se dotará con cargo a las aportaciones de las
empresas auditadas y de las partes de este convenio, en la
forma que estatutariamente se determine pudiendo además
recabar subvenciones y ayudas de la administración y
establecer precios o tasas por servicios y actividades a
favor de terceros.
3) La Comisión
paritaria decidirá su integración en el Comité Nacional de
Certificación de Calidad de Buceo Profesional a través del
presente convenio y en acta de constitución de este
último, manteniendo su autonomía hasta tanto se acuerde
entre ambas su unificación formal.
4) Las funciones del
Comité Nacional de Certificación de Calidad de Buceo
Profesional, serán entre otras las siguientes:
I. Velar por los
intereses del buceo profesional.
II. Controlar la
correcta aplicación de normativas y convenios.
III. Emitir
certificados de calidad obligatorios para las empresas del
sector que cumplan con los requisitos correspondientes.
IV. Procurar la
unificación de criterios y normas aplicables al sector,
con carácter general y especialmente a efecto de
titulaciones, normas de seguridad, equipamiento,
requisitos para el ejercicio de la actividad,
autorizaciones administrativas, etc.
V. Asesoramiento a
la administración sobre mejoras en normativa, formación y
tramitaciones tanto de permisos como de titulaciones.
VI. Todas aquellas
otras que le sean atribuidas en este convenio o por
delegación de su comisión paritaria, así como en los
estatutos o en junta del Comité Nacional de Certificación
de Calidad de Buceo Profesional.
Disposición
adicional quinta.
Las partes firmantes
de este convenio colectivo se comprometen en enero de 2010
a constituir una Comisión de Estudio sobre la posible
implantación de un plan o fondo de pensiones para los
trabajadores del sector del buceo profesional. La presente
comisión estará constituida por dos miembros de cada una
de las organizaciones empresariales y sindicales firmantes
de este convenio colectivo, con el porcentaje de
representatividad que legalmente les corresponda. Dicha
comisión podrá ser sustituida por el Comité Nacional de
Certificación de Calidad de Buceo Profesional.
Disposición
adicional sexta.
Las partes firmantes
de este convenio colectivo se comprometen a crear una
comisión de estudio para la elaboración de una propuesta
conjunta de solicitud ante los organismos competentes, de
jubilación anticipada o prejubilación para los
trabajadores del sector del buceo profesional. Dicha
propuesta deberá ser realizada durante la vigencia del
presente convenio colectivo.
La presente comisión
estará constituida por dos miembros de cada una de las
organizaciones empresariales y sindicales firmantes de
este convenio colectivo, con el porcentaje de
representatividad que legalmente les corresponda. Dicha
comisión podrá ser sustituida por el Comité Nacional de
Certificación de Calidad de Buceo Profesional.
Disposición final
única.
a) Ambas partes
acuerdan adaptar este convenio en caso de aprobación de
cotización obligatoria por el Régimen Especial del Mar en
todos aquellos aspectos que hagan incompatible el
cumplimiento de este.
b) Ambas partes
acuerdan que en caso de que a lo largo de la vigencia del
presente convenio se publicara alguna disposición distinta
de las mencionadas, que afectara al contenido del presente
texto, se convocará con carácter inmediato a la Comisión
Negociadora, o a el Comité Nacional de Certificación de
Calidad de Buceo Profesional, a fin de adaptar su
contenido en lo que pudiera quedar modificado.
ANEXO I Tabla salarial 2008
Enlace al texto oficial en PDF.
B.O.E.
Núm. 155 Sábado 27 de junio de 2009 Sec. III. Pág. 53634
Resolución de 9 de junio de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la
que se registra y publica el I Convenio colectivo de buceo profesional y
medios hiperbáricos.
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